Deben flexibilizarse las formalidades para la admisión y valoración de medios de prueba

Establece criterios el TEPJF
La exigencia de formalidades debe analizarse de una manera flexible.

* Lo establece el TEPJF en los juicios en materia indígena

* No es válido dejar de otorgarle valor y eficacia a los medios de prueba que no cumplan con algún formalismo legal, cuando la satisfacción de éste no se encuentre al alcance del oferente

Ciudad de México., 05-sep-2016.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) estableció que en los juicios en materia indígena, la exigencia de formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas.

En la Jurisprudencia 27/2016, de rubro “Comunidades Indígenas. Deben flexibilizarse las formalidades exigidas para la admisión y valoración de medios de prueba”, la Sala Superior indicó que esta flexibilidad coadyuva a la obligación de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso, de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales.

El criterio jurídico en comento destacó que no es válido dejar de otorgarles valor y eficacia a los medios de prueba allegados al proceso, con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del juzgador y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente.

Lo anterior, a fin de procurar compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal  en que se encuentran las comunidades indígenas, con pleno respeto al principio de igualdad procesal y a las reglas elementales en materia probatoria, sin que ello implique necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de prueba.

La jurisprudencia se fundamenta en la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2º, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, párrafo 1, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

Con este criterio jurídico aprobado por la Sala Superior el 17 de agosto de 2016, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación da certeza jurídica a las comunidades y pueblos indígenas.

Miguel Ángel

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