* Usuarios de redes sociales estarán inscritos en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de VPG del INE
* Mensajes de WhatsApp gozan de la protección constitucional de inviolabilidad de las comunicaciones privadas
Ciudad de México.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó por unanimidad la inexistencia de presuntos actos de calumnia en contra de una candidata a jueza de distrito en el estado de Morelos; sin embargo, determinó la existencia de Violencia Política en Razón de Género (VPG) cometida por usuarios de redes sociales a pesar de que su titularidad no haya sido identificada.
A propuesta del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, se aprobó la inexistencia de la calumnia, ya que la ciudadanía no puede ser sancionada por ese ilícito al ser necesario acreditar complicidad con algún partido o candidatura, lo cual no ocurrió en la queja presentada.
Por otra parte, la Sala Superior confirmó la VPG denunciada por la recurrente, acreditada en diversas publicaciones de redes sociales durante la pasada elección del Poder Judicial de la Federación por lo que ordenó la aplicación de las medidas correspondientes para la reparación del daño.
La Sala Superior tuvo por acreditada la VPG ya que se trató de acciones basadas en elementos de género y ejercidas dentro de la esfera pública, que en este caso tuvo por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de la quejosa.
Si bien, no fue posible identificar ni localizar a la persona responsable de las publicaciones de las cuentas o usuarios @jenn.ni7 y Patrizio Za So, a pesar de las múltiples investigaciones, ello no impide al TEPJF emitir una sentencia declarativa que vincule al Instituto Nacional Electoral (INE) como responsable del Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de VPG, para que realice los ajustes necesarios a fin de inscribir a aquellos perfiles o usuarios cuya titularidad sea indeterminable.
“La proliferación de cuentas falsas, automatizadas o seudónimas en plataformas digitales -conocidas como bots, trolls o sockpuppets- ha dejado de ser un fenómeno meramente técnico o teórico y resulta un problema jurídico que exige una solución”, señala la sentencia aprobada.
Así, la Sala Superior determinó que el entorno digital exige reinterpretar las medidas de protección a las víctimas de Violencia Política en Razón de Género, por lo que la permanencia indefinida por parte de los usuarios no identificados en el registro especial es un mecanismo disuasivo de estas conductas, (SUP-PSC-18/2026).
* Mensajes de WhatsApp gozan de la protección constitucional de inviolabilidad de las comunicaciones privadas
Por otra parte, la Sala Superior del TEPJF revocó la sentencia de la Sala Regional Guadalajara y confirmó por unanimidad la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa (TEES) sobre la inexistencia de VPG contra una ciudadana que presentó, como presuntas pruebas, capturas de pantalla de conversaciones en WhatsApp, las cuales son consideradas como comunicaciones privadas que gozan de inviolabilidad, por lo que carecen de eficacia probatoria.
El pasado 3 de marzo la recurrente presentó ante la Sala Superior un recurso de reconsideración en contra de la resolución de la Sala Regional Guadalajara, la cual revocó la sentencia del Tribunal local y, en consecuencia, declaró la existencia de VPG hacia la entonces quejosa, al sustentar la valoración probatoria de las expresiones supuestamente vertidas en la aplicación de mensajería WhatsApp con una tercera persona.
En sesión pública y conforme al proyecto del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, la Sala Superior del TEPJF determinó que los agravios de la recurrente eran fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, al señalar que el uso de comunicaciones privadas (en este caso los mensajes de WhatsApp) como pruebas en un procedimiento sancionador especial deben pasar por un estándar reforzado para su admisión y su eficacia probatoria.
Se precisaron los criterios de voluntariedad, trazabilidad y autenticidad; es decir, que la conversación debió ser aportada voluntariamente por una de las partes objeto de la controversia, a fin de que constituya un mecanismo mínimo para asegurar que no se trata de comunicaciones obtenidas de manera ilegal o mediante violación de la privacidad.
Otra razón de la razonabilidad del estándar probatorio radica en la naturaleza de las pruebas digitales, que son particularmente susceptibles de manipulación.
En consecuencia, esta autoridad jurisdiccional resolvió que se debe cumplir el requisito esencial del debido proceso en materia electoral, con el propósito de que toda persona sea juzgada a partir de pruebas obtenidas conforme a las exigencias constitucionales y legales, y en caso de que adolezcan de un vicio de origen o carezcan de valor probatorio, como fue el caso, no pueden ser tomadas en cuenta para determinar la existencia de VPG. (SUP-REC-52/2026).
