Validez de procesos electivos en comunidades indígenas, no está condicionada a la convocatoria del Congreso local: TEPJF

Tesis XLIV/2016
Validez de los procesos electivos de las comunidades indígenas.

* La Sala Superior reconoció los derechos fundamentales de libre determinación, autonomía y regulación de los pueblos originarios

* El Legislativo está facultado para expedir el decreto que convoque a elecciones de Ayuntamientos en los que participen partidos y debe asegurar el respeto de los derechos de las comunidades

Ciudad de México., 11-jul-2016.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) determinó que la validez de los procesos electivos de las comunidades indígenas, realizados de conformidad con los sistemas normativos internos, no se encuentran condicionados a la convocatoria que emita el Congreso local.

Lo anterior, porque se pondrían en riesgo sus derechos fundamentales de libre determinación, autonomía y regulación, para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

En la Tesis XLIV/2016, con el rubro “Comunidades indígenas. La validez de sus procesos electivos no está condicionada a la convocatoria del Congreso local”, se precisa que es facultad del Legislativo local expedir el decreto para que el Instituto Estatal Electoral convoque a elecciones de los integrantes de los ayuntamientos, la cual se circunscribe a los procedimientos electorales en los que participan los partidos políticos.

En este sentido, subrayó la Sala Superior del TEPJF, el legislador ordinario estableció diversos principios básicos, normas, medidas y procedimientos que buscan asegurar la protección y respeto de los derechos de las comunidades indígenas, entre ellos los procesos electivos por medio de los cuales designen a sus autoridades.

El criterio jurídico, aprobado por unanimidad de votos el 15 de junio de 2016, se fundamenta en la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 4, 5, 8, 12, 33, 40 y 43, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes.

Además del artículo 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 4 y 5, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 16, 25 y 59, fracción XXVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 83, 86, 255, 267 y 268, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

Miguel Ángel

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