Por rebase de tope de gastos de campaña
Ciudad de México.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) aprobó la jurisprudencia con el rubro “Nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña. Elementos para su configuración”, al resolver por mayoría de votos, la contradicción de los criterios jurídicos sustentados por la Sala Regional Xalapa y la Sala Regional de la Ciudad de México.
La contradicción surgió a partir de diferencias en la interpretación de la causal de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña prevista en el artículo 41, base VI, de la Constitución Federal.
Dicho precepto señala que una elección podrá ser anulada cuando se tenga acreditado un rebase de tope de gastos de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, y que “se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento”.
De acuerdo con la Sala Regional Xalapa, esta irregularidad resulta determinante para el resultado electoral en todos los casos en los que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento. Por ende, cuando la diferencia de la votación sea igual o mayor al cinco por ciento entre el primer y segundo lugar, el rebase de tope de gastos de campaña no podrá ser considerado determinante.
Mientras tanto, la Sala Regional Ciudad de México consideró que, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar en la elección sea menor al cinco por cierto de los votos, habrá presunción de determinancia prevista en él, sin que esto implique que el requisito se tenga acreditado automáticamente.
Además, señaló que la determinancia puede actualizarse incluso cuando la diferencia sea igual o mayor al cinco por ciento, y que en este caso corresponde a quien sustente la nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña acreditar que este fue determinante para el resultado de la elección.
Por tanto, la contradicción entre los criterios sustentados por ambas salas radicó en cómo es interpretada la presunción de la determinancia, en tanto elemento necesario para acreditar la causal de nulidad de elecciones por rebase de tope de gastos de campaña en un cinco por ciento.
En este sentido, cuando se presenten contradicciones entre las salas del TEPJF, la Sala Superior debe fijar el criterio que debe prevalecer, con el fin dar uniformidad a los criterios jurisdiccionales y garantizar certeza jurídica.
En este caso, al resolver el SUP-CDC-2/2017, el Pleno de la Sala Superior sostuvo que, para que se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 41, bases V y VI, inciso a) de la Constitución, deberán cumplirse con los siguientes elementos:
1).- Determinación de la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en el porcentaje mencionado anteriormente y que ésta haya quedado firme; 2).- quien sostenga la nulidad de la elección por esta irregularidad tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y 3).- la carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar.
Por lo tanto, las y los magistrados de la Sala Superior establecieron que, cuando la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, la consecuencia será presumir que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección, sin que ello signifique, de manera automática, la declaratoria de nulidad.
El Pleno destacó que el principio de determinancia tiene como propósito principal proteger la voluntad popular y evitar que una irregularidad menor conlleve a una consecuencia tan grave como la nulidad de la elección. Esto, porque lo que se encuentra en juego es el ejercicio democrático de la voluntad expresada por las y los ciudadanos en las urnas, así como el derecho a ser votado de quienes participaron como candidatas y/o candidatos.
Asimismo, el Pleno de la Sala Superior reiteró que el fin constitucional, al que corresponde el criterio aprobado, es proteger esta voluntad popular y resguardar los valores democráticos, por lo que la posibilidad de anular una elección debe ejercerse con la mayor prudencia y únicamente ante violaciones graves, dolosas y determinantes, y que sean acreditadas objetiva y materialmente.