* La afectación del derecho de afiliación en las entidades federativas por un acto de órgano partidista nacional debe impugnarse primero ante tribunales electorales locales
Ciudad de México.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) resolvió, por unanimidad de votos, la contradicción de criterios entre lo sustentado por la Sala Regional Ciudad de México, en el juicio SCM-JDC-159/2017, y lo sostenido por la Sala Regional Guadalajara en el diverso SG-JDC-39/2017.
Las salas regionales llegaron a conclusiones distintas respecto de la competencia para conocer de las controversias que se susciten contra los actos de órganos nacionales partidarios que afecten el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas.
La Sala Ciudad de México sostuvo que tales asuntos deben ser conocidos y resueltos por las salas regionales del TEPJF, mientras que la Sala Regional Guadalajara determinó que la competencia reside, en principio, en los tribunales electorales locales, a fin de agotar la instancia previa y no infringir la regla de definitividad.
Cuando se presentan contradicciones de criterios entre las salas del TEPJF, la Sala Superior es competente para determinar cuál de las interpretaciones realizadas debe prevalecer, con el fin de homogenizar los criterios y garantizar la certeza y seguridad jurídica en la materia electoral.
Así, al resolver el SUP-CDC-8/2017, las y los magistrados del TEPJF determinaron que la impugnación del acto reclamado debe plantearse ante el tribunal local, que es el órgano competente para resolver en primera instancia la controversia.
El Pleno del TEPJF estableció tres ejes rectores para la solución de la controversia: 1) los tribunales electorales locales son competentes por conocer de manera primigenia y ordinaria de un juicio en el que se reclame la omisión de resolver un recurso intrapartidista por el órgano de justicia correspondiente, relacionado con la posible vulneración al derecho de afiliación política cuando ésta tiene impacto en el ámbito territorial de una entidad federativa.
2) una vez que se agote el principio de definitividad, el juicio ciudadano es competencia de la Sala Regional, en cuya circunscripción se encuentre el domicilio del demandante; y 3) cuando se trate de militantes que pertenecen a órganos de dirección nacional de los partidos políticos, la competencia corresponde a la Sala Superior.
En consecuencia, el Pleno de la Sala Superior emitió la jurisprudencia “Derecho de afiliación, competencia para conocer de actos u omisiones atribuidos a los órganos partidistas nacionales que lo afectan”.
Con este criterio, quienes aduzcan una afectación a sus derechos político-electorales, deben agotar las instancias previas (principio de definitividad), a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, como son, en este caso particular, los tribunales electorales locales.