Solicita CNDH medidas cautelares a favor de Mario Aburto Martínez

* Para su traslado del penal donde actualmente se encuentra, a otro cercano a su familia

* Pide brindarle protección para garantizar la salvaguarda de sus derechos a la vida, seguridad e integridad corporal

Ciudad de México.- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) solicitó medidas cautelares al comisionado del Órgano Administrativo de Prevención y Readaptación Social (OADPRS), José Ángel Ávila Pérez, para salvaguardar la vida, seguridad, integridad física, a no ser víctima de actos crueles, inhumanos y/o degradantes, a la no discriminación, y a la salud física, psíquica y emocional, así como a la calidad de vida en reclusión del señor Mario Aburto Martínez.

Lo anterior, derivado de la llamada telefónica recibida en este Organismos Autónomo Constitucional de Rubén Aburto Martínez, hermano de Mario, actualmente interno en el Centro Federal de Readaptación Social número 12 CPS Guanajuato.

Indica Rubén que su hermano le comentó, vía telefónica, que en dicho Centro “no le proporcionan alimentos, ni atención médica, encontrándose muy débil, debido a que en enero pasado fue trasladado del Cefereso de Huimanguillo al Cefereso al que actualmente se encuentra. Antes de ser trasladado fue contagiado de Covid-19; sin embargo, no le brindan atención médica y el medicamento que necesita para su recuperación”.

Agregó que “durante el Gobierno del presidente Carlos Salinas de Gortari y con motivo del asesinato de Luis Donaldo Colosio, en 1994, su hermano fue encarcelado y torturado, por lo que cada año en el mes de marzo es víctima de actos de tortura por los hechos que se le imputan”. Y solicita información sobre la situación jurídica actual de su familiar, a fin de promover el recurso legal correspondiente a su favor.

Razón por la cual, personal de la CNDH se entrevistó con el señor Mario en el interior del Cefereso 12, quien manifestó, entre otras cuestiones, que “no hay separación entre procesados y sentenciados. Un interno intentó echarle a la población encima por las propias situaciones políticas descritas que lo señalan, por lo que solicita la intervención de la CNDH” y que padece de tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes y no le brindan la atención médica que requiere.

La CNDH destaca que los reclusos, procesados o sentenciados, a pesar de haber sido privados de libertad, deben conservan su derecho a tener contacto con sus familiares y amigos y el mundo exterior, lo cual implica los siguientes derechos:

a).-  No ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia.

b).- Derecho a comunicarse con el mundo exterior, especialmente con sus familias.

c).- Conceder en la medida de lo posible la petición de un recluso de ser encarcelado en un centro cercano a su domicilio.

En concordancia con lo anterior, tenemos que, relacionado con el derecho a la familia y a comunicarse con el mundo exterior está el de compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio. Ello encuentra sustento en nuestra Constitución Federal al prever que:

Artículo 18.- […] Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la Ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad que resulta aplicable el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial con el rubro DERECHO HUMANO DEL SENTENCIADO A PURGAR LA PENA DE PRISIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO MÁS CERCANO A SU DOMICILIO. Su alcance, cuyo texto es el siguiente:

Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de junio de 2008, que entró en vigor el 19 de junio de 2011, en el párrafo octavo del Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció el derecho humano del sentenciado por delitos distintos a los de delincuencia organizada y que no requieren medidas especiales de seguridad, a purgar la pena de prisión en el centro penitenciario más cercano a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social.

Ello, porque la palabra “podrán” que el Constituyente utiliza para denotar su contenido, está dirigida a los sentenciados y no a las autoridades legislativas o administrativas, habida cuenta de que el ejercicio de tal derecho representa un acto volitivo del sentenciado que puede manifestarlo en una petición concreta para ser trasladado al centro penitenciario más cercano a su domicilio, pues sólo así, en atención a la cercanía con su comunidad puede alcanzar con mayor eficacia el objetivo constitucional de la reinserción social.

Por otra parte, el hecho de que en el referido precepto constitucional se disponga que el derecho en cuestión queda sujeto a los casos y las condiciones que establezca el legislador secundario, federal o local, refleja únicamente que se trata de un derecho limitado y restringido, y no de uno incondicional o absoluto.

De ahí que el legislador secundario goza de la más amplia libertad de configuración de las disposiciones relacionadas con la determinación de los requisitos y las condiciones que el sentenciado debe cumplir para alcanzar y disfrutar de dicho beneficio, con tal de que sean idóneos, necesarios y proporcionales en relación con el fin que persiguen.

Ya que sólo así se evita cualquier pretensión del legislador ordinario de hacer nugatorio un derecho constitucionalmente reconocido; por lo que si la ley no establece en qué casos y con qué condiciones los sentenciados pueden purgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio.

Ello no obstaculiza el goce de dicho beneficio, si se encuentran ubicados en ese supuesto constitucional, puesto que lo contrario implicaría que el derecho humano en comento y, en consecuencia, el propio mandato del Constituyente Permanente, quedaran sujetos a un acto de voluntad de uno de los Poderes derivados del Estado.

La CNDH reitera que favorecer la circunstancia de que los internos se encuentren en centros cercanos a su domicilio, denota que la separación entre el fuero federal y local no constituye una categoría de clasificación prevista constitucionalmente; por el contrario, el texto constitucional prevé la celebración de convenios para la extinción de penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa, esto también de conformidad con los criterios de la ONU.

Por otro lado, es importante recordar que el derecho a la salud se considera como un derecho que integra no sólo la idea de curar enfermedad, sino también de prevenirla, por lo que el entorno físico y social del hombre adquiere una nueva relevancia dentro de este derecho, por lo que es imperante actuar de manera diligente, oportuna y con base en los principios de trato humano, dignidad y no discriminación.

Por lo anterior y para evitar daños irreparables, las medidas cautelares ya fueron notificadas este jueves 6 de mayo a la referida autoridad, por lo que la CNDH estará al pendiente a su respuesta y, de ser aceptadas, dará un seguimiento puntual a su implementación y cumplimiento, vigilando que se respeten sus derechos humanos.

josé

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